Texto oficial
Artículo 41 A. El estado de emergencia, en caso de
grave alteración del orden público o de grave daño para
la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de
la República, determinando las zonas afectadas por dichas
circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse
por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente
de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin
embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá
siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido
acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe
de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la
República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de
su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en
virtud del estado de emergencia.