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Artículo TERCERO transitorio del Decreto Ley 3472

Crea el fondo de garantia para pequeños empresarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7134 / 10116554.

Texto oficial

Artículo tercero transitorio.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 4º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios ( Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso tercero a ser quinto, y así sucesivamente: "Artículo 4º.- Los financiamientos que garantice el Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés nominal anual que no sea mayor a la tasa de política monetaria más el equivalente anual de una tasa de 0,6% mensual. Con todo, el Fondo no podrá: a) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. c) Eliminado. d) Eliminado. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá, mediante los decretos supremos referidos en el artículo quinto transitorio del presente decreto ley, aumentar el límite de cobertura del saldo deudor de cada financiamiento y aumentar, hasta el doble, el monto máximo de los financiamientos establecidos en el inciso anterior, para determinados sectores económicos que se vean mayormente afectados por la situación financiera y económica del país. Asimismo, el Ministerio de Hacienda podrá establecer mediante los decretos supremos señalados en el inciso anterior que, en caso de que el financiamiento que garantice el Fondo se caucione también con hipoteca o prenda en favor de la respectiva institución financiera, y se otorgue con el objeto de adquirir activos fijos, el Fondo podrá garantizar financiamientos que no excedan 1,5 veces los montos de los límites en unidades de fomento establecidos en el inciso segundo de este artículo. De igual manera, se podrá establecer que el Fondo también podrá garantizar financiamientos que no excedan 1,5 veces los montos de los mencionados límites en unidades de fomento, cuando el financiamiento que garantice el Fondo se otorgue con el objeto de financiar operaciones de leasing.