Texto oficial
Artículo tercero transitorio.- Reemplázanse los
incisos primero y segundo del artículo 4º del presente
decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que
aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y
Medianos Empresarios ( Fogape ) y flexibiliza temporalmente
sus requisitos y hasta el 31 de diciembre de 2021,
inclusive, por los siguientes incisos primero, segundo,
tercero y cuarto, pasando el actual inciso tercero a ser
quinto, y así sucesivamente:
"Artículo 4º.- Los financiamientos que garantice el
Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan
acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán
tener una tasa de interés nominal anual que no sea mayor a
la tasa de política monetaria más el equivalente anual de
una tasa de 0,6% mensual.
Con todo, el Fondo no podrá:
a) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera.
b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000
unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
c) Eliminado.
d) Eliminado.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda
podrá, mediante los decretos supremos referidos en el
artículo quinto transitorio del presente decreto ley,
aumentar el límite de cobertura del saldo deudor de cada
financiamiento y aumentar, hasta el doble, el monto máximo
de los financiamientos establecidos en el inciso anterior,
para determinados sectores económicos que se vean
mayormente afectados por la situación financiera y
económica del país.
Asimismo, el Ministerio de Hacienda podrá establecer
mediante los decretos supremos señalados en el inciso
anterior que, en caso de que el financiamiento que garantice
el Fondo se caucione también con hipoteca o prenda en favor
de la respectiva institución financiera, y se otorgue con
el objeto de adquirir activos fijos, el Fondo podrá
garantizar financiamientos que no excedan 1,5 veces los
montos de los límites en unidades de fomento establecidos
en el inciso segundo de este artículo. De igual manera, se
podrá establecer que el Fondo también podrá garantizar
financiamientos que no excedan 1,5 veces los montos de los
mencionados límites en unidades de fomento, cuando el
financiamiento que garantice el Fondo se otorgue con el
objeto de financiar operaciones de leasing.