Texto oficial
Artículo 3°- Lo dispuesto en los números 1.- 3.- 4.-
5.- y 6.- del artículo 1°, regirá a contar del 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha. Igual vigencia tendrá lo dispuesto en el número 2, por los gastos que se adeuden o paguen desde dicha fecha.
Las modificaciones contenidas en el número 7.- del artículo 1° regirán a contar del año tributario 1981.