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Artículo 15 del Decreto Ley 3475

Modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley n° 619, de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7137 / 8449424.

Texto oficial

Artículo 15°.- Salvo norma expresa en contrario los impuestos de la presente ley deberán pagarse dentro de los siguientes plazos: N° 1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes. N° 2.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta, dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos. No obstante, los impuestos que gravan los documentos a que se refieren los Nos. 2 y 4 del artículo 1° deberán pagarse, en todo caso, anticipadamente al momento de solicitar su autorización al Servicio de Impuestos Internos o al Organismo que el Director de ese Servicio designe. N° 3.- Los bancos, cuando sean el primer responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda. N° 4.- El impuesto del artículo 3°, dentro del mes siguiente a aquel en que se devengue. N° 5.- Por los documentos y actas de protesto de letras de cambio y pagarés a que se refiere el artículo cuarto. a) Dentro del plazo de sesenta días corridos a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura pública, aun cuando no haya sido autorizada por el respectivo funcionario y siempre que el notario no la haya dejado sin efecto; b) Dentro del mes siguiente a la fecha en que se autorizaron o protocolizaron las escrituras privadas o se efectuó la actuación tratándose de protesto de letras de cambio y pagarés. Los impuestos que según lo dispone el artículo 11° deben retener los funcionarios allí indicados, dentro de los mismos plazos señalados en las letras anteriores, según corresponda.