Texto oficial
Artículo 5 bis.- No obstante lo señalado en el
artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión
de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido
condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los
delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5
y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141,
390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos
en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del
Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto
de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400,
además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que
establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando
la víctima sea la causante de la pensión.
El derecho a pensión de sobrevivencia del beneficiario
que se encontrare formalizado o requerido, en las calidades
y por alguno de los delitos indicados en el inciso anterior
contra la persona del causante, se mantendrá en suspenso
hasta que el procedimiento termine sin condenar a dicho
beneficiario.
En caso de que el solicitante fuere condenado, deberán
reliquidarse las pensiones concedidas a los demás
beneficiarios.
Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social regulará la forma y los medios en que las
administradoras tomarán conocimiento del inicio de la
investigación de un hecho que revista caracteres de alguno
de los delitos indicados, para los efectos de suspender la
concesión de la pensión de sobreviven cia que corresponda
al beneficiario.