Texto oficial
Artículo 166 bis.- Créase el Consejo asesor para las
licitaciones de cuentas de capitalización individual, en
adelante "el Consejo", cuya función es asesorar a la
Superintendencia de Pensiones en el diseño y desarrollo del
proceso de licitación establecido en el Título XV del
presente decreto ley, así como evaluar su implementación.
Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir a la
Superintendencia de Pensiones la información pertinente y
necesaria para el ejercicio de sus funciones de asesoría.
A.- El Consejo estará integrado por:
a) El Superintendente de Pensiones, quien lo presidirá.
b) Tres consejeros, designados de conformidad a lo
establecido en este artículo, los cuales durarán cinco
años en sus cargos, no renovables.
Las funciones de los Consejeros y del Superintendente no
serán delegables.
El Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social
designará como consejeros a personas con destacada
experiencia y conocimiento en materia de organización
industrial, financiera, regulatoria o libre competencia a
nivel profesional o académico, en administración de
servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas
o privadas atingentes al cargo, y que estén en posesión de
un título profesional de a lo menos ocho semestres de
duración.
Los consejeros serán elegidos por el Ministro o
Ministra del Trabajo y Previsión Social entre una terna
propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección
Pública. Los procesos de selección de los consejeros de la
letra b) anterior quedarán sujetos a las normas
establecidas en el Párrafo 3, del Título VI, de la ley N°
19.882, para cargos de primer nivel jerárquico. El perfil
del cargo de consejero deberá ser aprobado por el Consejo
de Alta Dirección Pública, previa propuesta conjunta del
Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social y del
Ministro o Ministra de Hacienda. El Consejo se renovará por
parcialidades.
B.- No podrán ser designados ni desempeñarse como
miembros del Consejo a los que se refiere la letra b) del
literal A:
1. La persona que haya sido condenada por delito que
merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para
desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de
prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en
ejercicio de la función pública, delitos tributarios,
delitos contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de
Valores, delitos definidos en la ley N° 21.121, o delitos
contra la fe pública, o por violencia intrafamiliar
constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066.
2. La persona que haya cesado en un cargo público como
consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente,
o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido
más de cinco años desde la fecha de expiración de sus
funciones.
3. La persona que tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación personalmente o como
administrador o representante legal, o que haya sido
condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales
establecidos en el Código Penal.
4. La persona que tenga dependencia de sustancias o
drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se
encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su
consumo por un tratamiento médico.
5. La persona que esté siendo objeto de un
procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada
dentro de los últimos cinco años por infracciones a las
normas cuya fiscalización competa a la Superintendencia de
Pensiones o a la Comisión para el Mercado Financiero,
siempre que, a su vez, dichas infracciones se encuentren
tipificadas como delitos.
6. La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o
por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas
unidades tributarias mensuales o más, con el administrador
del Fondo. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios
pendientes con el administrador del Fondo, a menos que se
refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o
conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto del director,
administrador, representante y socio titulares del 10% o
más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando
ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a
doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios
pendientes, con el administrador del Fondo.
7. La persona que tenga o haya tenido en los últimos
doce meses la calidad de gerente, administrador, director o
alto ejecutivo de una Administradora de Fondos de Pensiones,
de una Compañía de Seguros de Vida, o de alguna de las
entidades del grupo empresarial al que aquellas pertenezcan,
y quienes tengan o hayan tenido al menos el 5% de la
propiedad de dichas empresas.
Las prohibiciones establecidas en los números 6 y 7 se
extenderán a las o los cónyuges, convivientes civiles y
parientes hasta el primer grado de consanguinidad y hasta el
primer grado de afinidad de las personas señaladas en
dichos números.
A su vez, el cargo de consejero será incompatible con:
1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora;
ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o
ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del
Banco Central de Chile; Fiscal Nacional del Ministerio
Público; Contralor o Contralora General de la República,
Subcontralor o Subcontralora General de la República y los
cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
2. El cargo de ministro o ministra de Estado;
subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un
servicio público; secretario o secretaria regional
ministerial; delegado o delegada presidencial regional o
provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o
alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón
primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y
relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del
Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de
Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora;
miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o
defensora de la Defensoría Penal Pública; consejera o
consejero directivo del Servicio Electoral; consejero o
consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los
órganos ejecutivos de algún partido político a nivel
nacional o regional; candidato o candidata a elección
popular y dirigente de asociación gremial o sindical.
3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos en el
número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de
la República.
4. Los cargos que se desempeñen sobre la base de
honorarios y que asesoren directamente a las autoridades
comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución
Política de la República.
5. El de trabajador de una Administradora de Fondos de
Pensiones.
6. El de funcionario de la Superintendencia de
Pensiones.
La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos
de elección popular regirá desde la inscripción de las
candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En
el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la
incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del
cargo gremial.
Si una vez designado en el cargo sobreviene a un
consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades
señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo
inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno
derecho en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de
consejero es compatible con el desempeño de cargos
administrativos, de investigación o de docencia en
universidades estatales.
Aquellas personas designadas como integrantes del
Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus
funciones, una declaración jurada para acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
ley y la circunstancia de no estar afectas a las
inhabilidades e incompatibilidades a las que se refiere este
artículo.
C.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal
A tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 17
unidades tributarias mensuales por sesión con un tope anual
de 85 unidades tributarias mensuales.
La Superintendencia de Pensiones proporcionará al
Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
D.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal
A estarán sujetos a los deberes y al régimen de
responsabilidad establecido en los Capítulos 1 y 2 del
Título II de la ley N° 20.880.
Asimismo, les serán aplicables en el ejercicio de sus
funciones las normas de probidad contenidas en las
disposiciones del Título III de la ley N° 18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia, los deberes establecidos en la ley N°
20.730, y estarán afectos al principio de abstención a que
se refiere el artículo 12 de la ley N° 19.880.
Respecto de sanciones penales, los consejeros serán
considerados empleados públicos de conformidad a lo
establecido en el artículo 260 del Código Penal, y les
serán aplicables las normas respecto de delitos cometidos
por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.
E.- Serán causales de cesación de los consejeros a que
se refiere la letra b) del literal A del presente artículo,
las siguientes:
i. Expiración del período para el que fueron
nombrados.
ii. Renuncia voluntaria.
iii. Condena por delito que merezca pena aflictiva.
iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.
v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad señalada en la ley.
vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas
sobre probidad administrativa, de conformidad con lo
señalado en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado.
vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de
abstención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 de la ley N° 19.880.
viii. Incumplimiento grave y manifiesto a sus
obligaciones como consejero. Se considerará incumplimiento
grave:
a. La inasistencia injustificada a dos sesiones
consecutivas.
b. No guardar la debida reserva de las materias sobre
las que conozca el Consejo.
c. Infringir el deber de informar al Consejo sobre
causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad
que le afecten. En dichos casos, la causal de cesación se
entenderá verificada desde el momento en que se debió
informar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente,
sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la
ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los
actos del Consejo en cuya dictación haya participado el
consejero afectado, salvo que la inhabilidad o
incompatibilidad observada constituya, a su vez, una
infracción al principio de probidad administrativa y haya
resultado determinante para configurar la mayoría necesaria
para adoptar el acuerdo.
La concurrencia de las causales contempladas en los
ordinales iv a viii deberá ser declarada por acuerdo de la
mayoría de los miembros del Consejo que no se encuentren
afectos a dicha causal.
En caso de cesar uno de los consejeros en su cargo, por
cualquier causal, se procederá a la designación de un
nuevo consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el
literal A.
F.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría
absoluta de sus miembros señalados en la letra b) del
literal A del presente artículo. Deberá dejarse constancia
en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si
las hubiere.
El quórum mínimo para sesionar será de tres
consejeros de los señalados en el inciso anterior.
El Consejo deberá reunirse a lo menos tres veces al
año, en sesiones citadas por el Presidente. Al menos una de
las sesiones deberá destinarse a conocer la propuesta de
las respectivas bases de licitación a que se refiere el
artículo 162 del presente decreto ley. Sin perjuicio de lo
anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente
lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de
materias de su competencia.
Mediante un decreto dictado por intermedio del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social se fijarán las
demás normas necesarias para el funcionamiento del Consejo
y para la adecuada ejecución de sus funciones.