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Artículo 3 del Decreto Ley 3500

Establece nuevo sistema de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7147 · idParte: 8674591

Texto oficial

ARTICULO 3° Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°. Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generen.