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Artículo 28 del Decreto Ley 3500

Establece nuevo sistema de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7147 / 8674619.

Texto oficial

Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda. Estas comisiones estarán destinadas al financiamiento de la Administradora, incluyendo la administración de cada uno de los Fondos de Pensiones, de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las demás prestaciones que establece esta ley. Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974. La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos semestralmente y será puesto a disposición del público en general. Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.