Texto oficial
Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a los
aportes adicionales y a la contribución, señalados en el
artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las
letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de
invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el
artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el
artículo 88.
El monto de dicha garantía estatal será equivalente al
ciento por ciento de la diferencia que faltare para
completar el aporte adicional, la contribución y las
pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en
caso de que por cesación de pagos o por la dictación de la
resolución de liquidación de una Compañía de Seguros
obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren
ser enterados o pagados total y oportunamente,
circunstancias que deberán ser certificadas por la
Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado
podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes
mencionados.
En el caso de las rentas vitalicias que señala el
artículo 61, la garantía del Estado será de un monto
equivalente a:
a) El valor de la renta vitalicia contratada, en los
casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión
Garantizada Universal.
b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el
75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y
la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión
contratada fuere mayor a este último monto.
La garantía estatal señalada en los incisos
precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional,
contribución, pensiones de invalidez originadas por el
primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la
Compañía de Seguros.
En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la
garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por
cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades
de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad
correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en
su caso.
En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del
Estado operará por cesación de pagos o la dictación de la
resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la
que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado
cumplimiento a dicho pago.
En los casos en que la garantía estatal hubiere
operado, el Estado repetirá en contra de la Compañía de
Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento
concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su
crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472
del Código Civil.
Los créditos de los pensionados en contra de una
Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en
el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso
anterior.