Texto oficial
Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido
imponentes de alguna institución de previsión, tendrán
derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el
régimen vigente a la fecha de su publicación que les
corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.
El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que
se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de
1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha,
deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.
El derecho a opción se llevará a efecto mediante la
incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones.