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Artículo 11 transitorio del Decreto Ley 3500

Establece nuevo sistema de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7147 / 8674706.

Texto oficial

Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda; será intransferible, salvo en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 68; indicará su fecha de vencimiento, que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3°; se entregará por la institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente. Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del bono a la nueva entidad. Las pensiones otorgadas y las que se otorguen en el futuro por alguna institución previsional de los regímenes vigentes a la fecha de dictación de este decreto ley y el Bono de Reconocimiento, gozarán de la garantía estatal. La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá dictar el correspondiente decreto supremo. El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá ser recalculado por la respectiva institución del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646, y deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.