Texto oficial
Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 14, no se considerará remuneración los
beneficios que perciben los trabajadores a que se refiere el
decreto ley N° 249, de 1974, y demás de la Administración
civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial
y de las Universidades y que en virtud de disposiciones
legales hayan sido declaradas no imponibles.