Texto oficial
Artículo 62.- Renta Vitalicia Inmediata es aquella
modalidad de pensión que contrata un afiliado con una
Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al
pago de una renta mensual, desde el momento en que se
suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar
pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en
el artículo 5°, según corresponda.
El contrato de seguro a que se refiere el inciso
precedente deberá ajustarse a las normas generales que
dicte la Comisión para el Mercado Financiero y tendrá el
carácter de irrevocable. Las mencionadas normas deberán
resguardar la naturaleza previsional de este seguro y
permitir una adecuada comparación de las ofertas de
pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la
Comisión para el Mercado Financiero deberá contar con el
informe favorable de la Superintendencia de Pensiones. De
igual manera, las cláusulas adicionales que se podrán
incorporar a los contratos de renta vitalicia deberán ser
aprobados por la Comisión para el Mercado Financiero y
contar con el informe favorable de la Superintendencia de
Pensiones. En todo caso, para el cálculo de la renta
deberá considerarse el total del saldo de la cuenta
individual del afiliado, salvo que éste opte por retirar
excedentes de libre disposición en conformidad al inciso
sexto. El monto de la renta mensual que resulte de aplicar
lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo.
Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las
rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades
de fomento. El componente variable podrá expresarse en
moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice
asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la
misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual
pactada sea variable, el componente fijo de la renta
vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el
inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de
vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la
renta pactada deberá ser al menos equivalente al cien por
ciento de la pensión máxima con aporte solidario.
Por la modalidad de renta vitalicia inmediata sólo
podrán optar aquellos afiliados que puedan contratar una
renta que sea igual o mayor que dos unidades de fomento.
El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona
mediante la aceptación por escrito del afiliado de la
oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o
la adjudicación en remate, debiendo el asegurador
contratante remitir a la Administradora la póliza y demás
antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba
la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la
Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado
que sean necesarios para pagar la prima, previa
certificación del cumplimiento del requisito establecido en
el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán
cumplirse los procedimientos señalados en este inciso,
serán establecidos mediante una norma de carácter general
que dictarán conjuntamente las Superintendencias de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y
Seguros.
Efectuado el traspaso a la Compañía de Seguros
respectiva, entrará en vigencia el contrato y ésta será
exclusivamente responsable y obligada al pago de las rentas
vitalicias y pensiones de sobrevivencia contratadas, al
afiliado y a sus beneficiarios, cuando corresponda.
Los afiliados que contraten una renta vitalicia mayor o
igual a 12 unidades de fomento y al setenta por ciento del
promedio de las remuneraciones percibidas y rentas
declaradas, calculado según lo establecido en el artículo
63, una vez pagada la prima a la compañía de seguros,
podrán disponer libremente del excedente que quedare en la
cuenta de capitalización individual. Tratándose de
afiliados declarados inválidos se considerará el setenta
por ciento del ingreso base.
Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá
siempre disponer de dicho excedente, para incrementar el
monto de la pensión que estuviere percibiendo. En tal caso,
transferirá el excedente a la compañía de seguros con la
cual hubiere contratado la renta vitalicia, debiendo
celebrar un nuevo contrato de seguro.
Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por
contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de
Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en
conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el
contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se
les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones
especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de
las pensiones de referencia establecidas en los artículos
56 y 58, según corresponda, sin considerar en su
financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de
capitalización individual integrado por cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario,
depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y
depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida
dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la
notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías
de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el
inciso octavo del artículo 61 bis.