Texto oficial
Artículo 66.- Los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia causadas durante la afiliación activa podrán
hacerlas efectivas en alguna de las modalidades señaladas
en el artículo 61. En todo caso, para optar por las
modalidades de renta vitalicia inmediata, renta vitalicia
inmediata con retiro programado o renta temporal con renta
vitalicia diferida, deberá existir acuerdo de la totalidad
de los beneficiarios, excluido el beneficiario condenado por
sentencia ejecutoriada, en su caso, por los delitos
contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del
Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390
bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el
artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del
Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto
de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400,
además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que
establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando
la víctima sea la causante de la pensión. Mientras no se
haya ejercido la opción, los beneficiarios quedarán
afectos a la modalidad de retiros programados. La
Administradora enterará en la cuenta de capitalización
individual del afiliado causante el aporte adicional a que
se refiere el artículo 60, cuando el afiliado causante se
hubiere encontrado en alguna de las situaciones de las
letras a) o b) del artículo 54.
Si se optare por la modalidad de renta vitalicia
inmediata, las pensiones que resulten deberán guardar entre
ellas las mismas proporciones que establece el artículo 58.
El contrato de renta vitalicia se regirá por las
disposiciones señaladas en el artículo 62, no siéndole
aplicable lo dispuesto en el inciso sexto de dicho
artículo.
Si se optare por la modalidad de renta temporal con
renta vitalicia diferida, las rentas vitalicias diferidas se
regirán por lo dispuesto en el inciso precedente. Las
rentas temporales que resulten se distribuirán entre los
beneficiarios de acuerdo con lo siguiente: a cada uno le
corresponderá un porcentaje de la renta temporal de acuerdo
a lo que señala el artículo 58. Si la suma de estos
porcentajes fuere inferior o superior a cien por ciento,
dichos porcentajes deberán recalcularse utilizando el
resultado de la suma como nueva base de cálculo. El primer
pago de la renta temporal convenida, en este caso, deberá
ser idéntico a la renta vitalicia diferida contratada, la
que se sujetará a las disposiciones que establece el
artículo 64, no siéndole aplicable lo señalado en el
inciso final de dicho artículo.
Si se optare por la modalidad de retiro programado,
cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia
tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará de
la forma que señala el artículo 65, excluyendo del capital
necesario el pago de la pensión del afiliado. Cuando sólo
existieran hijos no inválidos con derecho a pensión, el
monto del retiro programado podrá ser como máximo el valor
equivalente a dos veces la pensión de referencia del
afiliado causante. En todo caso, a esta modalidad no le
será aplicable lo dispuesto en los incisos quinto, sexto,
séptimo y octavo de dicho artículo.
Si no quedaren beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de
capitalización individual del afiliado incrementará la
masa de bienes del difunto.