Texto oficial
Artículo 148.- Las Administradoras estarán
expresamente facultadas para iniciar todas las acciones
legales que correspondan en contra de aquel que cause un
perjuicio a cualquiera de los Fondos de Pensiones que
administran. Será competente para conocer de las acciones
destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes,
el Juez de Letras del domicilio de la Administradora, las
cuales se tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario
establecido en el Título XI del Libro III del Código de
Procedimiento Civil.