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Artículo 156 del Decreto Ley 3500

Establece nuevo sistema de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7147 / 8674813.

Texto oficial

Artículo 156.- Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de Pensiones: a) Los ejecutivos de bancos e instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros o Administradoras de Fondos de Pensiones, y b) Los directores de cualquiera de las instituciones señaladas en la letra a) precedente, así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro. Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.