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Artículo 20 I del Decreto Ley 3500

Establece nuevo sistema de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7147 / 8674931.

Texto oficial

Artículo 20 I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán derecho a una retribución, establecida en los contratos sobre la base de comisiones, por la administración del ahorro previsional voluntario colectivo y por la transferencia de depósitos de este tipo de ahorro hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas. La comisión por la administración de los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo sólo podrá ser establecida como un porcentaje del saldo de este tipo de ahorro. La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las entidades seleccionadas por el afiliado. No obstante lo anterior, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas. Asimismo, ninguna de estas últimas podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra Institución o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones. Las comisiones por administración podrán ser acordadas libremente entre el empleador y las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones diferenciadas entre distintos contratos. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas según el número de trabajadores adscritos al plan.