Texto oficial
Artículo 20 N.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones y las Instituciones Autorizadas sólo podrán
suscribir los contratos de ahorro previsional voluntario
colectivo que den cumplimiento a las disposiciones
establecidas en el presente título. La fiscalización de
los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que
ofrezca cada institución corresponderá a la
Superintendencia respectiva.