Texto oficial
Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que
no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que
se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de
Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de
Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor
Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser
sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias
mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría
Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría
Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales,
sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya
inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que
a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la
aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma
establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les
serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos
segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
Se reserva el uso de la denominación "Entidad de
Asesoría Previsional", "Asesor Previsional", "Entidad de
Asesoría Financiera Previsional" y de "Asesor Financiero
Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que
se refiere este Título.