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Artículo 2 del Decreto Ley 3529

Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7162 / 8781618.

Texto oficial

Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en la frase final del artículo 14 transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, no se aplicará a los funcionarios de las entidades del sector público que pasen a regirse por las normas del sector privado, en virtud de la legislación sobre negociación colectiva, lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, conservarán el derecho al beneficio establecido en el artículo 132 referido, en relación a las remuneraciones imponibles que tenían con anterioridad a la negociación colectiva, más los reajustes generales del sector público, los funcionarios que tengan cumplidos, a la fecha de publicación de este decreto ley, todos los requisitos para obtener pensión y los que exige dicho artículo.