Texto oficial
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.475:
a) Agrégase el siguiente artículo 6o. bis:
"Artículo 6° bis.- Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente, la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de servicios afectos a su régimen por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que ella haya sido parte. La Caja también podrá admitir las imposiciones a que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido posible obtener de acuerdo a las normas generales cuando la prestación de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes:
1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo, fundado en informe favorable de su Departamento de Inspeccion, o
2.- Con el informe favorable de los servicios inspectivos de la Caja.
La Caja resolverá, en cada caso, previo informe de su Fiscalía, y de su resolución podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social.
Sólo se podrá aceptar imposiciones por periodos posteriores al 7 de Noviembre de 1952 que correspondan a servicios prestados con posterioridad a la primera imposición del empleado. Excepcionalmente podrá admitirse el integro de imposiciones por servicios prestados con anterioridad a la primera imposición, cuando la efectividad de los servicios se acredite mediante prueba instrumental o con un principio de prueba por escrito, de fecha cierta y contemporáneo a dichos servicios.
La sola declaración del trabajador, del empleador o de ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno, prueba suficiente para tener por establecida la efectividad de los servicios.
En ningún caso podrá admitirse el integro de imposiciones por periodos que en conjunto excedan de cinco años.
Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre las remuneraciones o rentas reajustadas según la proporción que tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la época de los servicios si éstos se prestaron con posterioridad al 1o. de Enero de 1974, y deberán mantener esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al momento del pago. En ningún caso se consideraran remuneraciones o rentas inferiores al cincuenta por ciento de dicho ingreso mínimo.
Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución que admita el integro y se cobrará el interés legal.
Las imposiciones integradas en conformidad a este artículo se considerarán efectuadas oportunamente para todos los efectos legales.
El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de los servicios y las demás modalidades aplicables al integro de estas imposiciones.".
b) Derógase el artículo 23.
c) Sustitúyese la letra d) del artículo 33, por la siguiente:
"d) Concesión de préstamos de auxilio a los imponentes activos, jubilados y pensionados de viudez de hasta un mes de sueldo imponible o de hasta tres meses de pensión, según corresponda. El monto máximo de estos préstamos y los requisitos para obtenerlos se determinarán en la forma que establezca el reglamento y de acuerdo a las disponibilidades existentes en cada ejercicio presupuestario;".