Texto oficial
Artículo 61.- El Consejo no podrá sancionar a un
infractor luego de transcurridos cuatro años desde la fecha
en que hubiere terminado de cometer el hecho constitutivo de
una infracción o de ocurrir la omisión sancionada.
El plazo establecido en el inciso anterior se
entenderá suspendido hasta por seis meses, contados desde
la fecha en que la Comisión reciba un reclamo o denuncia
referidos a hechos que pudieren ser constitutivos de
infracción. El mismo plazo se entenderá interrumpido por
el inicio de un procedimiento sancionatorio a partir de la
fecha de notificación de los respectivos cargos a la
persona objeto de los mismos.
La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo
de dos años, contado desde que fuere exigible conforme a lo
establecido en el artículo 59.