Texto oficial
Artículo 1°- Corresponderá al Servicio Agrícola y
Ganadero aplicar las normas contenidas en el presente
decreto ley y las medidas técnicas que sean procedentes,
sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio
de Agricultura. En especial, corresponderá al Servicio
Agrícola y Ganadero aplicar, entre otras medidas, las
siguientes: cuarentena o aislamiento; eliminación;
desinfección y desinfectación, e industrialización.
Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá
fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas
aplicando, en caso de infracción, las sanciones
correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado
en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando
dichas infracciones sean constitutivas de delito.
El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero
estará facultado para celebrar convenios en virtud de los
cuales las labores de muestreo, análisis y otras que estime
convenientes, relacionadas con las normas contenidas en el
Título III del presente decreto ley, sean realizadas por
personas jurídicas, de conformidad con las normas que se
establezcan por decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Agricultura y relativas a los requisitos que
deberán cumplir los postulantes.
Para los efectos de este texto, se entenderá por "el
Servicio" al Servicio Agrícola y Ganadero.