Texto oficial
Artículo 3°- Establécense, para los efectos de la
aplicación del presente decreto ley, las siguientes
definiciones:
a) Mercadería peligrosa para los vegetales: Cualquier
medio potencialmente capaz de constituir o transportar
plagas.
b) Plaga: Cualquier organismo vivo o de naturaleza
especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión,
constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de
las plantas o sus productos.
c) Cuarentena o aislamiento: Período en que una
mercadería peligrosa para los vegetales queda retenida en
tanto se decida su destino.
d) Eliminación: destrucción total o parcial de una
partida de mercadería peligrosa para los vegetales.
e) Desinfección o desinfectación: Tratamiento que se
aplica a las mercaderías peligrosas para los vegetales con
el fin de evitar o combatir plagas.
f) Industrialización: Conjunto de operaciones
materiales necesarias para la transformación de las
mercaderiás peligrosas para los vegetales, realizadas para
evitar o combatir plagas.
g) Criadero de plantas o vivero de plantas: Toda
porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la
multiplicación de plantas, a su crianza o a su
conservación.
h) Depósito o almacén de plantas: Todo local en el
cual, sin ser criadero, se venden plantas.
i) Certificado sanitario: Documento expedido por una
autoridad oficial competente en que conste el estado
sanitario de cualquier mercadería peligrosa para los
vegetales.
j) Certificado de origen: Documento expedido por una
autoridad oficial competente en que conste la zona en que se
ha cultivado, cosechado u obtenido una mercadería peligrosa
para los vegetales.
k) Plaguicida: Compuesto químico, orgánico o
inorgánico, o substancia natural que se utilice para
combatir malezas o enfermedades o plagas potencialmente
capaces de causar perjuicios en organismos u objetos.
l) Semilla: Estructura botánica destinada a la
reproducción sexuada o asexuada de una especie.
m) Derogado.