Texto oficial
Artículo 21.- Los vegetales, animales, productos de
origen vegetal o animal, productos químicos y biológicos
para uso en actividades agrícolas, los productos
farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario y productos
para alimentación animal que pretendan ingresarse al país,
serán revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes
de su nacionalización.
Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas
de las siguientes medidas: libertad de ingreso,
reexportación, desinfección o desinfectación,
industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos
que demande la ejecución de estas medidas, serán de cargo
de los importadores o interesados.
Sin perjuicio de la facultad de los inspectores del
Servicio de registrar el equipaje personal de todas las
personas que ingresen al país, incluidos los diplomáticos
y funcionarios oficiales chilenos, de gobiernos extranjeros
y de organismos internacionales, éstas deberán declarar
bajo juramento en formularios especiales, el hecho de portar
o traer consigo, en sus vestimentas, en su equipaje o de
algún modo en el medio de transporte en el que se traslada,
uno o más de los bienes a que se refiere el inciso
anterior, cuando éstos no tengan el carácter de carga
comercial.
El formulario en el que conste la declaración jurada ya
efectuada, deberá exhibirse al funcionario del control
migratorio, siendo dicha exhibición, requisito para obtener
la autorización de ingreso al país. La fiscalización del
contenido y veracidad de la declaración, le corresponderá
al Servicio Agrícola y Ganadero en las materias de su
competencia.
El que faltare a la verdad en su declaración será
sancionado con multa de conformidad a esta ley, sin
perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la
autoridad sanitaria para proteger el patrimonio fito y
zoosanitario.
En el caso que la infracción indicada en el inciso
precedente fuere cometida por el conductor de un medio de
transporte o vehículo particular, los propietarios de estos
medios serán solidariamente responsables del pago de las
multas que en virtud de este artículo fueren aplicadas.
Las empresas de transporte aéreo, marítimo y
terrestre, deberán distribuir los formularios que señala
el inciso tercero precedente y dar a conocer a sus pasajeros
previo al desembarque del medio de transporte respectivo, la
obligación de prestar la declaración jurada que trata este
artículo, los bienes que deben ser objeto de declaración y
la penalidad de su infracción. El Servicio Agrícola y
Ganadero, reglamentará y fiscalizará la forma en que las
empresas de transporte deberán cumplir esta obligación.
Los formularios a que se refiere este artículo,
elaborados o autorizados por el Servicio Agrícola y
Ganadero, deberán permitir una adecuada comprensión de lo
que debe declararse, señalando por vía ejemplar los
principales bienes que deben entenderse incluidos en el
concepto de producto de origen vegetal o animal.
Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en
coordinación con los demás servicios públicos que exijan
declaraciones de ingreso a personas, establecer formularios
conjuntos, caso en el cual ejercerán sus facultades de
fiscalización de acuerdo a sus respectivas competencias.