Texto oficial
Artículo 25.- Los productos vegetales destinados al
consumo de los tripulantes, o pasajeros, deberán ser
revisados por el Servicio en los puertos marítimos,
terrestre o aéreos nacionales o en cualquier otro lugar
habilitado de ingreso al país y quedarán sometidos a las
disposiciones de este decreto ley. Estos productos deberán
venir en cámaras o recintos especiales independientes de
las mercaderías que transporten. Asimismo, los desechos de
esos mismos productos que se desee descargar en el país
deberán ser revisados por personal del Servicio y también
quedarán sometidos a las disposiciones del presente decreto
ley.