Texto oficial
Artículo 42.- Las infracciones a lo dispuesto en los
artículos 10, 15, 16, 17, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y
41 del presente decreto ley serán sancionadas por el
Servicio con multa de 5 a 150 unidades tributarias
mensuales.
El que faltare a la verdad en la declaración
establecida en el inciso segundo del artículo 21 del
presente decreto ley, será sancionado con multa de 3 a 30
unidades tributarias mensuales. En caso que el infractor sea
reincidente en este tipo de infracción, que el bien
interceptado sea de grave riesgo para la sanidad vegetal o
salud animal, que se haya tenido alto grado de ocultamiento,
que se trate de un bien de alto valor comercial o que la
cantidad interceptada sea excesiva, la sanción será multa
de 31 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso que la
reincidencia del infractor sea de dos o más veces, o en
caso que se presenten en el mismo hecho dos o más de las
causales antes señaladas, la sanción será multa de 151 a
300 unidades tributarias mensuales.
Las empresas de transporte que no den cumplimiento a lo
establecido en el inciso sexto del artículo 21 del presente
decreto ley, o que distribuyan los formularios a que se
refiere ese mismo artículo que no hayan sido elaborados o
autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero, serán
sancionadas con multa de 3 a 30 unidades tributarias
mensuales en caso que el medio de transporte infractor pueda
trasladar hasta 25 pasajeros; de 15 a 100 unidades
tributarias mensuales, cuando el medio de transporte pueda
trasladar más de 25 y hasta 70 pasajeros; y de 101 a 300
unidades tributarias mensuales, cuando el medio de
transporte pueda trasladar más de 70 pasajeros.
Cualesquiera otras infracciones no sancionadas
especialmente serán castigadas con multa de hasta 75
unidades tributarias mensuales.
Las multas establecidas en el presente artículo se
elevarán al doble en caso de reincidencia.