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Artículo 42 del Decreto Ley 3557

Establece disposiciones sobre protección agricola

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7178 / 8629195.

Texto oficial

Artículo 42.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 10, 15, 16, 17, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y 41 del presente decreto ley serán sancionadas por el Servicio con multa de 5 a 150 unidades tributarias mensuales. El que faltare a la verdad en la declaración establecida en el inciso segundo del artículo 21 del presente decreto ley, será sancionado con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso que el infractor sea reincidente en este tipo de infracción, que el bien interceptado sea de grave riesgo para la sanidad vegetal o salud animal, que se haya tenido alto grado de ocultamiento, que se trate de un bien de alto valor comercial o que la cantidad interceptada sea excesiva, la sanción será multa de 31 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso que la reincidencia del infractor sea de dos o más veces, o en caso que se presenten en el mismo hecho dos o más de las causales antes señaladas, la sanción será multa de 151 a 300 unidades tributarias mensuales. Las empresas de transporte que no den cumplimiento a lo establecido en el inciso sexto del artículo 21 del presente decreto ley, o que distribuyan los formularios a que se refiere ese mismo artículo que no hayan sido elaborados o autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero, serán sancionadas con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales en caso que el medio de transporte infractor pueda trasladar hasta 25 pasajeros; de 15 a 100 unidades tributarias mensuales, cuando el medio de transporte pueda trasladar más de 25 y hasta 70 pasajeros; y de 101 a 300 unidades tributarias mensuales, cuando el medio de transporte pueda trasladar más de 70 pasajeros. Cualesquiera otras infracciones no sancionadas especialmente serán castigadas con multa de hasta 75 unidades tributarias mensuales. Las multas establecidas en el presente artículo se elevarán al doble en caso de reincidencia.