Texto oficial
Artículo 2°.- La prohibición establecida en el N° 17
del artículo 65 de la Ley General de Bancos no regirá
respecto de la adquisición por la Corporación de Fomento
de la Producción de acciones bancarias que habiendo sido
transferidas por dicha Corporación a entidades filiales o
dependiente de ella, puedan serle devueltas, ni respecto de
aquellas que, habiendo sido compradas por la Corporación,
no le hayan sido transferidas por resolución judicial.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a
las correspondientes acciones liberadas y regirá hasta el
31 de Diciembre de 1988.