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Artículo 2 del Decreto Ley 3607

Deroga dl. n° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7193 / 8629236.

Texto oficial

Artículo 2°.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, será concedida por decreto que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros. El decreto supremo que autorice el servicio de vigilantes privados con que podrá contar cada entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial, determinará, con carácter obligatorio, tanto el número de vigilantes como los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.