Texto oficial
Artículo 1°- A partir de la vigencia de esta ley, todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del decreto ley N°. 2.757, del año 1979, en lo que no se contrapongan con las diposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el presente decreto ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 1° transitorio de este decreto ley.