Texto oficial
Artículo 5°- Derógase toda norma que faculte a los Colegios Profesionales para dictar aranceles de honorarios para sus asociados y déjanse sin efecto los que actualmente se encontraren vigentes.
Todo acto en contravención a este artículo será sancionado de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 211, de 1973.
A falta de estipulación expresa o acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el juez en conformidad al procedimiento sumario.