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Artículo UNICO del Decreto Ley 3627

Establece competencia de tribunales militares de tiempo de guerra en situaciones que indica

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7198 · idParte: 9037236

Texto oficial

Artículo único.- En los casos de delitos de cualquier naturaleza, en que, como acción principal o conexa, hubiere resultado de muerte para autoridades de Gobierno o funcionarios de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, entrarán de inmediato en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con la jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II de dicho Código y la penalidad especialmente prevista para tiempo de guerra.