Texto oficial
Artículo único.- Declárase al personal del Servicio
de Registro Civil e Identificación en calidad de interino.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro
del plazo de un año a contar de esta fecha, en uno o más
actos, pueda poner término discrecionalmente a estos
interinatos con las mismas facultades que le confiere el
decreto ley número 3.410, de 1980, lo que otorgará al
personal afectado los derechos establecidos en el artículo
29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, e introduzca a la
planta del personal las modificaciones necesarias para el
mejor funcionamiento del Servicio, sin que éstas puedan
significar aumento del gasto en personal ni aumento de la
dotación máxima, pudiendo proveerse discrecionalmente los
cargos.
Los funcionarios a quienes se les aplique lo dispuesto
en el inciso anterior, que cuenten con 20 o más años de
imposiciones o tiempo computable, tendrán derecho a
acogerse a jubilación. En tal caso, no les corresponderá
la indemnización establecida en la letra e) del artículo
29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, y si la hubieren
percibido deberán reintegrarla debidamente reajustada.