Texto oficial
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto Ley N° 321, de 1925, sobre libertad condicional, por el siguiente:
"Artículo 4°- La petición de libertad condicional la hará una comisión especial que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de Abril y Octubre de cada año, previo informe del jefe del establecimiento en que esté el condenado.
La comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que constituyan la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento. En Santiago, la integrarán los diez jueces del crimen más antiguos del departamento.
Serán presidente y secretario de la comisión los que lo sean de la visita.
Los jueces del crimen serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces del crimen del departamento que los sigan en antigüedad y, en defecto de éstos, por los respectivos secretarios.
La comisión podrá pedir también la libertad condicional en favor de aquellos reos que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero."