Texto oficial
Artículo 7.- El Servicio de Salud del Ambiente de la
Región Metropolitana, sólo autorizará fuentes
estacionarias puntuales nuevas siempre que cumplan con el
artículo 4º, y compensen en un 150% sus emisiones de
material particulado. Respecto de las fuentes estacionarias
nuevas categorizadas como proceso, la obligación de
compensar un 150% será exigible sólo respecto de aquellas
cuyas emisiones de material particulado sea igual o superior
a 2,5 t/año.
Tratándose de una fuente nueva en reemplazo de una
existente, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Si la emisión de la fuente nueva es menor o
igual que la correspondiente al cupo de emisión
individual definido para el 31 de Diciembre del
año 2004 en el artículo 6º de este decreto,
entonces la compensación exigida será sólo de
un 100%.
b) Si la emisión de la fuente nueva es mayor que
la correspondiente al cupo de emisión individual
definido para el 31 de Diciembre del año 2004 en
el artículo 6º de este decreto, entonces la
compensación operará de la siguiente forma:
. 100% sobre el tamaño de emisión equivalente al cupo
individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004
. 150% sobre el diferencial de emisiones por sobre el
cupo individual definido el 31 de Diciembre del año 2004.
Tratándose de una fuente estacionaria puntual nueva en
reemplazo de otra fuente estacionaria puntual nueva, se
aplicará lo siguiente:
a) Si la Emisión Diaria Declarada de MP de la fuente
nueva es menor o igual que la Emisión Diaria Permitida para
la fuente nueva a reemplazar, la compensación exigida será
de un 100%.
b) Si la Emisión Diaria Declarada de MP de la fuente
nueva es mayor que la Emisión Diaria Permitida de MP para
la fuente nueva a reemplazar, la compensación operará de
la siguiente forma:
b1) 100% sobre la emisión equivalente a la Emisión
Diaria Permitida de MP para la fuente nueva a reemplazar.
b2) 150% sobre el diferencial de emisiones que supere
la Emisión Diaria Permitida de MP para la fuente nueva a
reemplazar.