Texto oficial
Artículo Transitorio: La compensación exigida en el
artículo 7° a las fuentes estacionarias puntuales nuevas,
se cumplirá según la modalidad y los plazos que a
continuación se indica:
A partir del 31 de diciembre de 1993, deberán compensar
al menos un 25% de sus emisiones.
A partir del 31 de diciembre de 1994, deberán compensar
al menos un 50% de sus emisiones.
A partir del 31 de diciembre de 1995, deberán compensar
al menos un 75% de sus emisiones.
A partir del 31 de diciembre de 1996, deberán compensar
al menos un 100% de sus emisiones.