Texto oficial
Artículo 9°- No será expropiable aquella parte de un predio de secano apta para ser transformada en praderas artificiales siempre que su propietario haya sido declarado cooperador del Plan de Desarrollo Ganadero, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario.
Para ser declarado cooperador el propietario deberá obligarse a transformar en praderas artificiales dicha parte del predio, y a conservarlas en buenas condiciones de aprovechamiento. Deberá efectuar las inversiones, de acuerdo con un programa aprobado por el Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de diez años y ajustarse, en lo demás, a lo que disponga el Reglamento.
En caso de incumplimiento del programa por parte del propietario, se revocará el decreto que lo declare cooperador y las tierras en las cuales no se hubiere cumplido perderán el carácter de no expropiables conferido por el inciso primero.
Cumplido el programa, la calidad de inexpropiable subsistirá sobre la tierra mientras se mantengan sus empastadas en buenas condiciones. Si se revocare el decreto que declara cooperador, las tierras en las cuales se hubieren efectuado empastadas continuarán como no expropiables, durante el término de diez años, contados desde la fecha del decreto de revocación, siempre que se cumpla la condición aludida.
Cesará la calidad de cooperador del Plan de Desarrollo Ganadero por el hecho de enajenarse el predio, a menos que el adquirente se obligue en forma expresa a continuar con el programa de inversiones.