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Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 87

Aprueba reglamento general de deportes nauticos y deroga el actual

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74120 / 8038566.

Texto oficial

Art. 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por: a.- Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico: Aparato utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas, cuyas características de diseño, uso o potencia propulsora no permita, a juicio de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva. b.- Autoridad Marítima: El Director General, quien será la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules chilenos en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General, se considerarán Autoridades Marítimas para efectos del ejercicio de ellas. c.- Buceador Deportivo: Toda persona que practique el buceo deportivo. d.- Buceo en Apnea: Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la respiración. e.- Buceo Autónomo: Aquella actividad de buceo que se realiza con auxilio de equipo autónomo. f.- Buceo Deportivo: Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos. g.- Capitán o Patrón de Embarcación Deportiva: Es la persona natural, de nacionalidad chilena o extranjera, que en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica está habilitada para el mando de naves deportivas. h.- Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. i.- Director General: El Director General del Territorio Marítimo de Marina Mercante. j.- Embarcación Deportiva o Embarcación: Las naves especiales dedicadas a fines deportivos o recreativos, sin fines comerciales. k.- Embarcación Deportiva de Altar Mar: Aquella cuyo diseño, características técnicas y equipamiento la hacen apta para la navegación de alta mar, y posee además, acomodaciones interiores apropiadas y suficientes para todos sus tripulantes, en viajes oceánicos de larga duración. Incluye los yates y las lanchas deportivas de alta mar. l.- Embarcación Deportiva Costera: Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para dirigirse de un punto a otro del litoral, en navegación costera. Incluye los yates y las lanchas deportivas costeras. m.- Embarcación Deportiva de Bahía: Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos, bahías, caletas, ríos y lagos. Incluye los yates y lanchas deportivas de bahía, jet ski y motos de agua. n.- Entidad Náutico Deportiva: Entidad, asociación o federación deportiva, o persona jurídica, que tiene por objeto reunir a cultores de una misma disciplina náutica deportiva, ya sea a nivel local o nacional. ñ.- Equipo Autónomo de Buceo: Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee aire al buceador y es independiente de la superficie. o.- Institución de Educación: Academia de enseñanza, escuelas, institutos o personas naturales que, con la aprobación de la Dirección General, están autorizadas para impartir la enseñanza teórica y práctica de los deportes náuticos. p.- Operador: La persona natural responsable de la operación de una embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera licencia de navegación deportiva o no.