Texto oficial
Art. 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se
entiende por:
a.- Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico:
Aparato utilizado para la práctica de actividades
deportivas náuticas, cuyas características de
diseño, uso o potencia propulsora no permita, a juicio
de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación
deportiva.
b.- Autoridad Marítima: El Director General, quien será
la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los
Capitanes de Puerto.
Los Cónsules chilenos en los casos que la ley
determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las
atribuciones específicas que les asigne el Director
General, se considerarán Autoridades Marítimas para
efectos del ejercicio de ellas.
c.- Buceador Deportivo:
Toda persona que practique el buceo deportivo.
d.- Buceo en Apnea:
Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo
la respiración.
e.- Buceo Autónomo:
Aquella actividad de buceo que se realiza con auxilio
de equipo autónomo.
f.- Buceo Deportivo:
Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del
agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines
deportivos.
g.- Capitán o Patrón de Embarcación Deportiva:
Es la persona natural, de nacionalidad chilena o
extranjera, que en posesión de la respectiva licencia
deportiva náutica está habilitada para el
mando de naves deportivas.
h.- Dirección General:
La Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante.
i.- Director General:
El Director General del Territorio Marítimo de Marina
Mercante.
j.- Embarcación Deportiva o Embarcación:
Las naves especiales dedicadas a fines deportivos o
recreativos, sin fines comerciales.
k.- Embarcación Deportiva de Altar Mar:
Aquella cuyo diseño, características técnicas y
equipamiento la hacen apta para la navegación de alta mar,
y posee además, acomodaciones interiores
apropiadas y suficientes para todos sus tripulantes, en
viajes oceánicos de larga duración. Incluye los yates y
las lanchas deportivas de alta mar.
l.- Embarcación Deportiva Costera:
Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para
dirigirse de un punto a otro del litoral, en navegación
costera. Incluye los yates y las lanchas
deportivas costeras.
m.- Embarcación Deportiva de Bahía:
Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para
navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como
puertos, bahías, caletas, ríos y lagos.
Incluye los yates y lanchas deportivas de bahía, jet
ski y motos de agua.
n.- Entidad Náutico Deportiva:
Entidad, asociación o federación deportiva, o persona
jurídica, que tiene por objeto reunir a cultores de una
misma disciplina náutica deportiva, ya
sea a nivel local o nacional.
ñ.- Equipo Autónomo de Buceo:
Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual
provee aire al buceador y es independiente de la superficie.
o.- Institución de Educación:
Academia de enseñanza, escuelas, institutos o personas
naturales que, con la aprobación de la Dirección General,
están autorizadas para impartir la
enseñanza teórica y práctica de los deportes
náuticos.
p.- Operador:
La persona natural responsable de la operación de una
embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que
requiera licencia de navegación deportiva o
no.