Texto oficial
Artículo 9°.- Los miembros del Consejo gozarán de las remuneraciones establecidas en el artículo 91° de la ley 10.343.
Los Consejeros no podrán prestar otros servicios remunerados a la Corporación, al Instituto de Desarrollo Agropecuario ni al Consejo Superior de Fomento Agropecuario.
Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará a las remuneraciones que perciba el Vicepresidente Ejecutivo en razón de su cargo, ni al derecho a pasaje y viáticos que corresponda a los Consejeros por comisiones de servicio que el Consejo les encomiende.
El viático de los Consejeros será el que corresponda al Vicepresidente Ejecutivo.