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Artículo 9 del Decreto 11

Estatuto orgánico de la corporacion de la reforma agraria.

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7452 · idParte: 8778413

Texto oficial

Artículo 9°.- Los miembros del Consejo gozarán de las remuneraciones establecidas en el artículo 91° de la ley 10.343. Los Consejeros no podrán prestar otros servicios remunerados a la Corporación, al Instituto de Desarrollo Agropecuario ni al Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará a las remuneraciones que perciba el Vicepresidente Ejecutivo en razón de su cargo, ni al derecho a pasaje y viáticos que corresponda a los Consejeros por comisiones de servicio que el Consejo les encomiende. El viático de los Consejeros será el que corresponda al Vicepresidente Ejecutivo.