Texto oficial
Artículo 85°.- Sin autorización del Consejo, la parcela y sus aguas, adquiridas en conformidad al presente Estatuto, a las leyes 4.496 (1208) y 5.604 y sus modificaciones, no podrán ser enajenadas ni gravadas, mientras no haya transcurrido el plazo estipulado para la cancelación normal del precio de compra.
Con todo, podrán ser gravadas libremente en favor de las cooperativas de colonos, del Banco del Estado, del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Corporación de Fomento de la Producción, de la Corporación de la Vivienda, del Instituto de la Vivienda Rural, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo o de otras Instituciones creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación.
La autorización para enajenar podrá concederse únicamente en favor de personas que reúnan los requisitos para ser colonos.
Sin autorización del Consejo, las aguas con que se cultiva la parcela no podrán ser empleadas sino en uso, beneficio y cultivo de la misma. Esta prohibición constará también en los Estatutos de la Asociación de Canalistas respectiva.