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Artículo 145 del Decreto 11

Estatuto orgánico de la corporacion de la reforma agraria.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7452 / 8778556.

Texto oficial

Artículo 145.- Los certificados serán nominativos e intransferibles, salvo lo dispuesto en el artículo 152. Devengarán un interés anual del 3% desde la fecha del depósito y su valor se reajustará anualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al por mayor de productos nacionales. Este reajuste se efectuará al 30 de Junio de cada año. Los intereses se calcularán sobre la cuota ya reajustada, pero no se incluirá en su monto, para este cálculo, sino el 50% del aumento que por reajuste corresponda al último año. El interés se calculará anualmente al 30 de Junio y se pagará dentro de los tres meses siguientes. En el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 143, los intereses y el reajuste se aplicarán solamente a partir de la fecha en que se entere el monto total de la cuota.