Texto oficial
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, Orgánico del Servicio de Tesorerías:
a) En el Nº 2 letra d), reemplázase el punto y coma (;) con que finaliza por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente inciso final:
"Del mismo modo el Servicio podrá otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos de créditos del Sector Público, de acuerdo a las modalidades establecidas en el Código Tributario, cualquiera que sea la naturaleza del crédito. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, mediante normas o criterios de general aplicación;".
b) En el Nº 6, reemplázase el punto y coma (;) con que finaliza por un punto aparte (.) y agréganse los siguientes incisos:
"Los jefes de las Oficinas dependientes de las Tesorerías Regionales o Provinciales, instaladas o que se instalen por resolución del Tesorero General de la República, tendrán el carácter de jueces sustanciadores a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario.
Los Tesoreros Regionales o Provinciales y los Jefes de las Oficinas a que se refiere el inciso anterior, que actúen en el carácter de jueces sustanciadores, podrán delegar en el funcionario de su dependencia de grado inmediatamente inferior, mediante la dictación de una resolución interna, las atribuciones de juez sustanciador, señalando expresamente el territorio jurisdiccional en que ejercerán estas funciones.
Todas las expresiones "Abogado Provincial" que se mencionan en el Título V del Libro III del Código Tributario o en cualquier otra disposición legal, deberán entenderse reemplazadas por la expresión "Abogado del Servicio de Tesorerías".
Por resolución interna el Tesorero General designará a los abogados que sirven cargos en las Plantas de Directivos, de Profesionales y a los que se desempeñen a contrata, para que actúen como Abogados del Servicio de Tesorerías, asumiendo la representación y patrocinio del Fisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Tributario, en las Regiones, Provincias, Comunas, o agrupaciones de Provincias o Comunas, que en cada caso se señale;".