Texto oficial
Artículo 167.- La temperatura máxima en cualquier superficie fácilmente accesible durante el transporte del BULTO no podrá superar 85 grados C en ausencia de irradiación solar en condiciones normales de transporte, con excepción de lo dispuesto en el artículo 127 respecto de BULTOS transportados por vía aérea. Pueden tenerse en cuenta barreras o pantallas para proteger a los trabajadores del transporte sin necesidad de someter dichas barreras oa pantallas a ensayos.