Texto oficial
Decreto:
1°.- Los aparatos, equipos y elementos de protección
personal contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales que se utilicen o comercialicen
en el país, sean ellos de procedencia nacional o
extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de
calidad que rijan a tales artículos, según su naturaleza.
2°.- Las personas, entidades, empresas y
establecimientos que fabriquen, importen, comercialicen o
utilicen tales aparatos, equipos y elementos deberán
controlar su calidad en instituciones, laboratorios y
establecimientos autorizados para prestar este servicio.
3°.- El Instituto de Salud Pública de Chile, a través
de su Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación
Ambiental, será el organismo oficial encargado de
autorizar, controlar y fiscalizar a las instituciones,
laboratorios y establecimientos que se interesen en obtener
esta autorización, para prestar servicios de control de
calidad de equipos, aparatos y elementos de protección
personal contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
En cumplimiento de esta función, señalará las
condiciones y procedimientos en que se otorgará la
autorización, y podrá poner término a ella, por razones
fundadas.
4°.- Los controles y pruebas de calidad que efectúen
las instituciones, laboratorios y establecimientos,
autorizados deberán sujetarse a las especificaciones
fijadas en la materia por las normas oficiales, y a falta de
éstas, por las normas que apruebe el Ministerio de Salud a
proposición del Instituto de Salud Pública de Chile.
5°.- El presente decreto entrará en vigencia noventa
días después de su publicación en el Diario Oficial,
fecha en que quedará derogada la resolución N° 3188, de
17 de Julio de 1974, de la Dirección General del ex
Servicio Nacional de Salud.
6°.- Las disposiciones del presente decreto no obstan a
que los Servicios de Salud ejerzan sus funciones y
facultades en la materia que la ley les encomienda en
prevención de riesgos ocupacionales.