Texto oficial
Artículo 20.- Sólo los organismos inscritos podrán
ejecutar, indistintamente:
a) Acciones de capacitación para empresas, que den derecho
a beneficios tributarios que contempla esta ley, o
b) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga
del Fondo Nacional de Capacitación a que se refiere el
Párrafo 5º del Título I de la presente ley,o
c) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga
de los presupuestos de los organismos públicos para la
capacitación de sus funcionarios.