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Artículo 1 de la Ley 19.539

Otorga reajuste extraordinario, bonificaciones y beneficios que indica, a pensionados que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 78203 / 7213250.

Texto oficial

"Artículo 1º.- A contar del 1º de diciembre de 1997, oportunidad en que corresponderá aplicar el reajuste automático de pensiones contemplado en el artículo 14 del decreto ley Nº 2.448 y en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979, se reajustarán, por una sola vez, las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley Nº 15.386 y del artículo 39 de la ley Nº 10.662, en 5 puntos porcentuales adicionales al reajuste que proceda de acuerdo con las normas legales antes citadas.