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Artículo 3 de la Ley 19.539

Otorga reajuste extraordinario, bonificaciones y beneficios que indica, a pensionados que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 78203 / 7213252.

Texto oficial

Artículo 3º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a las beneficiarias del artículo 24 de la ley Nº 15.386, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión mínima más la correspondiente bonificación de la ley Nº 19.403, y el 60% de la suma de la pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la ley Nº 19.403 y de la que resulte por aplicación del artículo 2º. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, con o sin la existencia de hijos con derecho a pensión de orfandad, según corresponda.