Texto oficial
1° Cuando se superen las concentraciones
correspondientes al nivel 2° o al nivel 3º según lo
dispuesto en el Decreto Supremo N° 59 de 1998, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la
autoridad sanitaria podrá ordenar, por el medio más
rápido y expedito a su alcance, la paralización por
períodos de 24 horas, renovables, de aquellas fuentes
emisoras de contaminantes atmosféricos que figuren en el
Listado de Paralización elaborado por SESMA.
Dicho Listado de Paralización para episodios críticos
de preemergencias y emergencias, se elaborará de acuerdo al
criterio expuesto en el numeral 2º siguiente, a partir del
Listado Oficial de Fuentes Registradas. Este último listado
también será confeccionado por el SESMA y estará
conformado por la totalidad de aquellas fuentes emisoras de
material particulado originado en industrias e
instituciones.
El mencionado Listado de Paralización deberá ser
elaborado por el SESMA en el mes de Febrero de cada año,
debiendo comunicar por carta certificada a los
representantes de las fuentes emisoras nominadas, la
exigencia de paralización que les afecta. Los titulares
contarán con 10 días a partir de la fecha de recepción de
la carta certificada para presentar reclamos ante el SESMA.
Vencido este plazo, el Servicio elaborará el Listado de
Paralización Definitivo.
El SESMA deberá publicar el Listado de Paralización
en Febrero de cada año y, el Listado de Paralización
Definitivo, dentro de Marzo de cada año. Dichas
publicaciones se efectuarán en un diario de circulación
nacional o regional y en Internet.
2º Las fuentes puntuales o grupales que no acrediten
mediante mediciones isocinéticas anuales, que sus
concentraciones de material particulado, medidas según
método CH-5 y corregidas por el factor de exceso de aire
establecido, son inferiores a 32 mg/Nm3 y 28 mg/Nm3,
deberán paralizar en episodios de preemergencia y
emergencia, respectivamente.
Excepcionalmente y sólo por motivos fundados, el SESMA
podrá autorizar como método alternativo de medición para
la acreditación de emisiones exigida en este decreto, el
descrito en el artículo 16 del decreto supremo Nº 16 de
1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
u otro establecido en las normas de emisión vigentes para
fuentes puntuales o grupales.
3º El SESMA actualizará el listado de Paralización
Definitivo, de acuerdo con los nuevos antecedentes de que
disponga, a más tardar cada dos meses, en cuyo caso deberá
comunicarlo a los interesados, mediante carta certificada.
Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de las fuentes
emisoras de material particulado que acrediten mediante
mediciones isocinéticas anuales, que sus concentraciones de
material particulado, medidas según método CH-5 y
corregidas por el factor de exceso de aire establecido, o
según el método alternativo autorizado expresamente para
este efecto por el SESMA, son inferiores a 32 mg/Nm3 y 28
mg/Nm3, se entenderán excluidos de dicho Listado desde el
momento en que se verifique la acreditación.
3ºbis: Durante todas las situaciones de emergencia
ambiental, se fiscalizarán especialmente:
(i) las fuentes emisoras de material particulado
originado en industrias e instituciones, que emitan sobre la
norma de concentración establecidas en los DS Nª4 de 1992,
y DS Nº1905, de 1993, ambos del Ministerio de Salud.
(ii) las fuentes estacionarias puntuales y grupales y
las calderas de calefacción grupal que no cumplan las
mantenciones y acreditaciones señaladas en los DS Nº 4/92
y Nº1905/93, ambos del Ministerio de Salud,
respectivamente; y
(iii) las fuentes emisoras de material particulado cuya
acreditación de la concentración de dicho contaminante,
mediante un procedimiento autorizado para ello, no se
encuentre vigente
4°. Los representantes de las fuentes emisoras de
contaminantes atmosféricos interesados en efectuar
modificaciones en relación a la información que mantiene
el Servicio de Salud del Ambiente a su respecto en esta
materia, deberán remitir a ese Servicio los resultados de
un muestreo isocinético, realizado por instituciones
idóneas debidamente calificadas por ese mismo Servicio, de
las mediciones efectuadas en cada una de las chimeneas, a
través de las cuales se vierte a la atmósfera el material
particulado.
Los resultados solicitados corresponderán a
concentraciones de material particulado (mg/m3), referidas a
condiciones normales (25°C y 1 atmósfera de presión), y
tasas de emisión horaria (Kg/hr.), medidas en cada una de
las chimeneas de descarga de las fuentes emisoras, de
acuerdo a los métodos y condiciones que señala el punto
5°.
Asimismo, y con el objeto de identificar posibles
estacionalidades en el funcionamiento de las fuentes
emisoras, se deberá, además proporcionar información
acerca de la programación anual de sus fuentes emisoras de
material particulado (horas/día, días/mes y meses/año, de
operación), y, en el caso que corresponda, tipo de
combustible empleado y consumo horario.
5°.Respecto del muestreo isocinético, éste deberá
ser realizado a plena carga, entendiéndose por tal lo
definido por el artículo 7 del D. S. Nº 812/95 del
Ministerio de Salud, de acuerdo al método CH-5
(Determinación de las emisiones de partículas desde
fuentes estacionarias) en cada una de las chimeneas de
descarga a la atmósfera, provistas, en el caso que estas
dispongan, de los respectivos dispositivos para reducción
de emisiones. Este muestreo tendrá validez de un año para
una fuente estacionaria puntual y de tres años para una
fuente estacionaria grupal, a contar de su realización.
En el caso de no ser posible la utilización de los
métodos antes mencionados, debido a características
propias de una fuente emisora en particular, el interesado
en efectuar dicha determinación deberá proponer al
Servicio de Salud del Ambiente al menos un método
alternativo que permita efectuar la medición y evaluación
requerida.
5ºbis: SUPRIMIDO
6°. Sin perjuicio de lo señalado en los puntos 1°
del presente decreto, si los niveles de contaminación
atmosférica se mantuvieran en el rango definido como
situación de Emergencia por más de 48 horas seguidas, la
autoridad sanitaria podrá ordenar, paralelamente al resto
de medidas que corresponda adoptar respecto de otros
sectores contaminantes ante una situación de emergencia,
las medidas de paralización que estime necesarias con el
fin de proteger la salud de la población.
NUMERO ELIMINADO
8°. Derógase el Decreto Supremo N° 251 del 24 de
julio de 1989, del Ministerio de Salud a contar de la fecha
en que se publique la Resolución a que se refiere el punto
7°. precedente.