Texto oficial
En Santiago, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, siendo las trece horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones con la concurrencia de los Ministros señores don Enrique Zurita Camps, quien presidió, don Roberto Dávila Díaz, don Lionel Beraud Poblete y don Cecil Chellew Cáceres. Actuó como Ministro de Fe la Secretaria Relatora señora Carmen Gloria Valladares Moyano.
De conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 84 de la Constitución Política de la República de Chile, 9º y 12 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones y atendida, especialmente, la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de las reclamaciones electorales y solicitudes de rectificación de escrutinios, la formación del escrutinio general y la proclamación de los candidatos que resulten definitivamente elegidos, todo ello de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, este Tribunal Calificador de Elecciones acordó dictar el siguiente Auto Acordado que deberá reglar la próxima elección de parlamentarios:
1º) El Tribunal conocerá primeramente de la elección de senadores y luego la de diputados.
2º) El Tribunal comenzará el proceso de calificación y escrutinio general del acto eleccionario, de norte a sur, conforme a la disponibilidad que exista en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado en las distintas Regiones del país, abocándose primeramente al estudio y revisión de los resultados no reclamados para, luego, proseguir con el de aquellos que hayan sido motivo de reclamación salvo que el Tribunal ordene el examen de lo reclamado en forma conjunta a la calificación para confeccionar el escrutinio general.
3º) Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector ara interponer reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el candidato agraviado o por su mandatario habilitado o por el presidente del partido político al cual ese candidato perteneciere, si fuere del caso, todo ello ante el Juzgado del Crimen competente y en la forma, plazo y condiciones establecidos en el Título IV° de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
4º) Si se encontrare vencido el plazo a que se refiere el artí