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Artículo 12 del Decreto 38

Reglamenta el transporte remunerado de escolares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7979 / 7133185.

Texto oficial

Artículo 12°.- Los vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, podrán exhibir en el exterior de su carrocería avisos publicitarios, los que deberán inscribirse exclusivamente sobre su costado izquierdo o derecho o ambos, dentro de un rectángulo imaginario de dimensiones máximas de 80 centímentros de ancho y 60 centímetros de alto, localizado en la parte central del respectivo costado y bajo los bordes inferiores de las ventanas. Los avisos sólo podrán ser de material flexible adhesivo o pintarse sobre la carrocería en el área señalada, estando expresamente prohibido el uso de elementos rígidos de tipo metálico, plástico, maderas u otros, adosados a ella. No se admitirán publicitar productos tales como bebidas alcohólicas, cigarrillos, o cualquier otro producto o servicio dirigido sólo a mayores de edad, con excepción de productos o servicios financieros, y de mantención, accesorios o repuestos de vehículos. Asimismo, los vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, podrán exhibir publicidad en el extremo inferior de la luneta trasera del vehículo, mediante el uso de una lámina adhesiva de un alto no superior a 30 centímetros, la que en todo caso no deberá obstaculizar la plena visibilidad de la tercera luz de freno.